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A. 021/14
Aclaración de votoAuto A. 021/145 de febrero de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 021 DE 2014 Referencia: expedientes T-2.220.837 y T-2.226.741.Accionantes: Tarsicio de Jesús Santana Buitrago y Rafael Reyes Aranda.Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.Magistrado PonenteGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito aclarar del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del asunto de la referencia, especialmente en lo que concierne a la interpretación que se dio a la protección especial del fuero sindical de los trabajadores adherentes. Las razones que apoyan mi postura son las siguientes:En la sentencia T-733 de 2011, se resolvió confirmar los fallos de tutela de instancia, los cuales acogieron la tesis de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual a su vez consideró que el límite temporal del fuero sindical por adherencia termina sus efectos en el momento en que el Ministerio de Protección Social niega la inscripción del sindicato, bien sea por vicios de fondo o de forma.Se considera que dicha interpretación atenta contra el derecho de asociación y de sindicalización, por cuanto el solo hecho de que una naciente organización sindical incurra en una imprecisión en el contenido de las cláusulas estatutarias, lo que conllevaría a que el Ministerio de Protección Social no accediera a la inscripción del sindicato, para que la empresa comience una persecución en contra de los trabajadores asociados, so pretexto de que el sindicato no nació a la vida jurídica.Tal interpretación no sólo restringe los derechos de los trabajadores colocándolos en un estado de vulnerabilidad, sino que permite a la empresa despedir injustamente a sus empleados diezmando a la naciente organización sindical y generando el temor entre los demás para que en lo sucesivo se abstengan de integrar este tipo de organizaciones.Se considera que el fuero sindical de los trabajadores que se adhieren a los sindicatos debe protegerlos durante los seis meses garantizados a sus fundadores, independientemente de que la inscripción ante el Ministerio de Protección Social se realice o no. Ello con el fin de evitar que la simple adherencia a un sindicato se constituya en una justa causa por parte del empleador para dar por terminadas las relaciones laborales con sus trabajadores. En esa medida, se pudo proteger parcialmente los derechos de los accionantes en la presente tutela, con el fin de garantizar su estabilidad laboral.En los anteriores términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la forma como se debe entender el límite de protección que otorga el fuero sindical a los trabajadores que se adhieren a un sindicato.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo. Creado el 29 de octubre de 2006. Sentencia C-215 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 164 de 2005. Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. Auto 063 de 2004. Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002. Autos 217 de 2006 y 330 de 2006. Ver el Auto 163A de 2003. Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002. Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002). Cfr. Autos A-62 03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256

01. Ver también los autos A-232 01, 053 01,082 00,050 00,074 99,013 99,026" 98, 022 98, 053 97, 033 95 Y 008

93. Cfr. Auto A-031

02. Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063

04. Auto A-217

06. Auto A-060

06. Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131 04 y A-052

06. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Auto 060 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). Dijo, al resolver una solicitud de nulidad: “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia” Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). Según esta providencia: “[…] El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’” Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este sistema se opone a otros sistemas para el nacimiento de la persona jurídica como el que establecen (i) la ley 1258 de 2008 para la sociedad por acciones simplificadas en cuyo artículo 2 se prevé que una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas o (ii) la ley 222 de 1995 que al referirse a las denominadas empresas unipersonales dispone en el artículo 71 que ella, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.